La Ley 142 de 1994 en el artículo 15 definió las personas que pueden prestar los servicios públicos:
Las empresas de servicios públicos, son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de uno o varios servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994 o realizar una o varias actividades complementarias, o una y otra actividad.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades señala: “El término empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), lo reserva la ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones, sean estas públicas, mixtas o privadas, que prestan servicios públicos domiciliario, por tanto sujetas al régimen jurídico especial previsto en ella y de manera subsidiaria, esto es en relación con los asuntos no regulados por la misma, a las reglas que prevé el Código de Comercio para las sociedades anónimas.
De lo anterior se deduce, que la diferencia básica radica no en la forma societaria, sino básicamente en el objeto social para el cual se constituye y en la aplicación y observancia de las normas especiales previstas en la ley citada. Mientras el artículo 18 de la ley 142/94 dispone que la empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos calificados por el legislador como domiciliarios, o realizan una o varias de las actividades complementarias o una y otra, a quienes se les aplica la mencionada ley; una sociedad anónima que no se encuentra regida por normas particulares dado su objeto, puede desarrollar la empresa que a bien tenga, observando el ordenamiento mercantil” (concepto No.220-29052 del 22 de junio de 2004 de la Superintendencia de Sociedades).
Adicionalmente, La Corte Constitucional y la Superservicios han planteado que las Empresas Industriales y Comerciales del estado – EICE se consideran empresas de servicios públicos, en tanto que hayan acogido a la excepción prevista en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, antes de entrar en vigencia la Ley 286 de 1996.
La tarifa es un reflejo de los costos en que incurre un prestador para garantizar el servicio no solo a los usuarios actuales, sino a las generaciones futuras.
La tarifa puede incluir los siguientes cargos:
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Para el caso del servicio de aseo, las tarifas incluyen cargos por recolección y transporte, barrido y limpieza de áreas públicas y disposición final.
Las fuentes para asignar subsidios son las que están previstas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002.
Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI, deberán contar con las diferentes fuentes de recursos que a continuación se detallan:
Los usuarios pueden participar en la fiscalización de las empresas de servicios públicos a través de la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social, quienes deben elegir el vocal de control social. El vocal de control, una vez elegido debe solicitar su reconocimiento ante el alcalde del respectivo municipio, reconocimiento que lo acredita como interlocutor de la empresa de servicios públicos. Las funciones de los vocales están previstas en el artículo 63 de la Ley 142 de 1994.
El Decreto 1429 de 1995 reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Programa y uso eficiente y ahorro de agua
Es un instrumento de planificación ambiental para la gestión integral de los residuos sólidos, del cual hace parte el programa para la prestación del servicio de aseo. Este instrumento de planificación tiene una metodología que permite mediante la realización de un diagnóstico, determinar en forma ordenada y clara objetivos, metas, programas, proyectos, y actividades que deben ser cumplidas por la persona prestadora del servicio de aseo y las entidades que al interior de la entidad territorial tienen injerencia en el manejo de los residuos sólidos.
El PGIRs está reglamentado en el Decreto 1713 de 2002 modificado por el Decreto 1505 de 2003; y la metodología fue adoptada en la Resolución 1045 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los cuales se encuentran disponibles en la pagina web: www.minambiente.gov.co.
Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1433 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003.
El PSMV es elaborado y ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias, previa aprobación del mismo por parte de la autoridad ambiental competente.
El PSMV se constituye en la meta individual de cada prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado para el cobro de la tasa retributiva a que nos referimos más adelante.
La persona prestadora del servicio público de alcantarillado y actividades complementarias deberá presentar el plan ante la autoridad ambiental competente cuatro meses después que dicha autoridad defina el objetivo de calidad del cuerpo de agua receptor de los vertimientos de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2145 de diciembre de 2005.
La Ley 142 de 1994 en el artículo 15 definió las personas que pueden prestar los servicios públicos:
Las empresas de servicios públicos, son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de uno o varios servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994 o realizar una o varias actividades complementarias, o una y otra actividad.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades señala: “El término empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), lo reserva la ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones, sean estas públicas, mixtas o privadas, que prestan servicios públicos domiciliario, por tanto sujetas al régimen jurídico especial previsto en ella y de manera subsidiaria, esto es en relación con los asuntos no regulados por la misma, a las reglas que prevé el Código de Comercio para las sociedades anónimas.
De lo anterior se deduce, que la diferencia básica radica no en la forma societaria, sino básicamente en el objeto social para el cual se constituye y en la aplicación y observancia de las normas especiales previstas en la ley citada. Mientras el artículo 18 de la ley 142/94 dispone que la empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos calificados por el legislador como domiciliarios, o realizan una o varias de las actividades complementarias o una y otra, a quienes se les aplica la mencionada ley; una sociedad anónima que no se encuentra regida por normas particulares dado su objeto, puede desarrollar la empresa que a bien tenga, observando el ordenamiento mercantil” (concepto No.220-29052 del 22 de junio de 2004 de la Superintendencia de Sociedades).
Adicionalmente, La Corte Constitucional y la Superservicios han planteado que las Empresas Industriales y Comerciales del estado – EICE se consideran empresas de servicios públicos, en tanto que hayan acogido a la excepción prevista en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, antes de entrar en vigencia la Ley 286 de 1996.
Las fuentes para asignar subsidios son las que están previstas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002.
Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI, deberán contar con las diferentes fuentes de recursos que a continuación se detallan:
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El Decreto 1429 de 1995 reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
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